Economía ambiental

Sobre los derechos de la naturaleza: a propósito del caso del Río Marañón, por Humberto Zúñiga

13 septiembre, 2024

Artículo de opinión de Humberto Zúñiga, investigador del CIUP y vicedecano de la Facultad de Derecho. Este texto fue escrito para el Espacio de Reflexión del boletín Punto de Equilibrio n°53.

En un reciente pronunciamiento efectuado en marzo, el I Juzgado Mixto-Nauta  (Loreto) declaró al río Marañón como titular de derechos; ello, con el objeto de logar la conservación del citado cuerpo hídrico por los constantes derrames de petróleo del Oleoducto Norperuano.

Distintas preguntas surgen como consecuencia de este fallo judicial, siendo tal vez la primera –y más importante– ¿qué implica, en la práctica, el reconocimiento de esta titularidad? ¿Cuál es la lógica detrás de este pronunciamiento?

Vayamos por partes: en primer lugar, es importante notar que el reconocimiento de derechos –e incluso, la personalidad jurídica– de recursos naturales es un tema que tiene ya larga data, encontrando sus antecedentes en la obra académica Should Trees have Standing, publicado por Christopher D. Stone a inicios de la década de 1970[1]. Posteriormente, los llamados “derechos de la naturaleza” (en inglés rights of nature) fueron abordados en la Conferencia en Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (Rio +20, 2012), en el documento denominado “El futuro que queremos”[2], donde se señaló lo siguiente:

“39. Reconocemos que el planeta Tierra y sus ecosistemas son nuestro hogar y que “Madre Tierra” es una expresión común en muchos países y regiones, y observamos que algunos países reconocen los derechos de la naturaleza en el contexto de la promoción del desarrollo sostenible…”

Es importante anotar, en este contexto, que Estados Unidos fue el primer país en reconocer legalmente los derechos de la naturaleza, por ley. Esto ocurrió en 2006, cuando una comunidad local (Tamaqua Borough en Pensilvania) aprobó la primera ordenanza del mundo en esta materia. Posteriormente, la Constitución del Ecuador (2008) y diversas leyes en Bolivia (2010-2012) han reconocido también estos derechos, siendo que, en este último país, incluso, se acordó en el año 2010 la creación de una “Defensoría de la Madre Tierra”[3] (la cual, a la fecha, no ha sido establecida).

Ahora bien, recogiendo un poco los argumentos incluidos en el trabajo de Christopher D. Stone, diversos países han abordado, de una u otra forma –e incluso, a través de sus cortes de justicia– la posibilidad de otorgar personalidad jurídica a recursos naturales. Son notables los casos de Nueva Zelanda (para el bosque Te Urewara, el río Whanganui y el monte Taranaki), Colombia (río Atrato) y Bangladesh (río Turaq), solo por citar algunos. ¿A qué nos lleva todo esto? A que el reconocimiento de los denominados “derechos de la naturaleza” y de la posibilidad de que recursos naturales puedan gozar de personalidad jurídica no es un tema nuevo y ya ha sido abordado, sea a través de instrumentos legislativos o de sentencias de cortes judiciales.   

Este breve recuento de los hechos apunta, simplemente, a poner sobre el tapete la idea de que el pronunciamiento del I Juzgado Mixto de Nauta, para el caso del río Marañón, no constituye un hecho aislado, sino más bien sigue una corriente de pensamiento abordado por otras jurisdicciones.

Tal como menciona Gabriela Villanueva, de la SPDA[4], la I Sala Mixta no declara al río Marañón como sujeto de derecho, sino reconoce que es un ente titular de derechos. Esto significa, entre otras cosas, el reconocimiento de su capacidad jurídica para proteger los derechos reconocidos por el tribunal, encontrándose entre estos el derecho a fluir sin contaminación, el derecho a la protección, preservación y recuperación, y el derecho a que se encuentre representado. Esta representación se daría a través de los guardianes, defensores y representantes del río, quienes estarían facultados para utilizar las vías de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos ante amenazas potenciales o reales que atenten contra su integridad ecológica.

Resultaría interesante ver a futuro las potenciales ramificaciones de este caso (el cual, por cierto, fue materia de apelación). Es importante anotar, tal como lo señala Villanueva, que “el solo hecho de contar con derechos no significa que se prohibirán actividades o proyectos en sus cauces, puesto que esta declaración no constituye la intangibilidad del río”. Queda también por ver las acciones que tomarían las organizaciones indígenas de la zona, reconocidas como guardianes, defensores y representantes del río, justamente para hacer valer los derechos reconocidos en dicha sentencia. En última cuenta, la protección de nuestros ecosistemas es un objetivo al cual todos debemos apuntar como ciudadanos y como país, independientemente de las prerrogativas y atribuciones en esta materia con las que cuentan ya diversos organismos gubernamentales.

 

[1] Christopher D. Stone, ‘Should trees have standing? Toward legal rights for natural objects’ (1972) 45 Southern California Law Review 450.

[2]Documento de acceso público:

https://sustainabledevelopment.un.org/content/documents/764Future-We-Want-SPANISH-for-Web.pdf

[3] El proyecto de ley correspondiente puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://www.vicepresidencia.gob.bo/IMG/pdf/anteproyecto_de_ley_defensoria_de_la_madre_tierra.pdf

[4] Ver artículo en el siguiente enlace: https://www.actualidadambiental.pe/rio-maranon-fue-reconocido-como-titular-de-derechos-que-implica-conoce-5-puntos-claves/

Continúa leyendo Punto de Equilibrio N° 53: Minería y sostenibilidad: una sinergia necesaria. Consulte aquí las ediciones pasadas del boletín Punto de Equilibrio.

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